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El objeto social en la Sociedad por Acciones Simplificada

El objeto social en la sociedad por acciones simplificada
Alejandro H. Ramírez
Introducción. Antecedentes.
La aparición de la Sociedad por Acciones Simplificada (SAS) en el año 2017, como nuevo tipo societario al régimen argentino, y su regulación por fuera de la Ley General de Sociedades, hicieron necesario el estudio de los elementos de las sociedades bajo el nuevo prisma de las SAS. La flexibilidad y autonomía contractual característica de esta nueva figura societaria, trae consigo sus propias particularidades, dentro de las cuales objeto social no es ajeno.
A fin de abordar el tema, es necesario diferenciar en primer lugar, el “objeto del contrato” de sociedad, del “objeto social” de la sociedad, ambos, si bien terminológicamente parecidos, se utilizan para referirse a diferentes elementos.
El “objeto del contrato” se refiere a las obligaciones de los socios, y se agota en el cumplimiento de las prestaciones recíprocamente debidas. En cambio el “objeto social”, tiene una naturaleza funcional dentro de la sociedad y está compuesto por las categorías de actividades que el ente societario se propone realizar para que, en definitiva, los socios logren el fin común que se han propuesto obtener, es decir el lucro.
Es preciso también distinguir al objeto social de la actividad de la sociedad, que es el ejercicio efectivo de tales actos permitidos a la sociedad.
Estas diferencias se dan en todas los tipos societarios, incluyendo a la SAS.
El objeto social y la capacidad de derecho. El principio ultra vires.
Dentro de las funciones que cumple el objeto social, una es la de garantía que se proyecta en tres dimensiones diferentes. La primera propia de la sociedad, ya que delimita su ámbito de actuación; la segunda es interna, respecto de los socios, que podrán limitar la actuación de los administradores de la sociedad, y decidir con qué fin se podrán destinar y explotar los aportes que hayan realizado, evitando que el patrimonio social sea arriesgado en actividades que no fueron consentidas (art. 58 LGS); y la tercera es externa, y le permitirá a los terceros conocer la validez de las obligaciones que los administradores intenten imputar a la sociedad.
De las tres funciones de garantía, la primera, que delimita el ámbito de actuación de la sociedad, ha traído aparejada una discusión de larga data, en donde por un lado se encuentran quienes adhieren al principio de especialidad y la doctrina anglosajona del ultra vires y afirman que la capacidad de derecho de la sociedad se encuentra circunscripta al objeto social, en cambio la postura mayoritaria y predominante en la actualidad es la que sostiene que la Ley de Sociedades no receptó la doctrina anglosajona del ultra vires y que el objeto social no limita la capacidad de la persona jurídica.
La disyuntiva se daba en la interpretación del art. 35 del derogado Código Civil, el cual disponía que “Las personas jurídicas pueden, para los fines de su institución, adquirir los derechos que este código establece…”. A raíz de esta norma, hubo quienes sostenían que en la frase “para los fines de su institución” hacía referencia al objeto social, y por ende era aplicable la doctrina del ultra vires, por lo que las personas jurídicas se hallaban sometidas al principio de especialidad mediante el cual solamente podían realizar los actos previstos en el objeto social; Pero como señalábamos anteriormente, la tesis mayoritaria sostenía que la referencia a “fines de su institución” no se refiere al objeto social, sino a los fines genéricos del artículo 1 LGS, aquellos por los cuales las personas deciden asociarse.
Cuando esta discusión parecía superada, la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación en el año 2015, pareció reavivar la misma. Su art. 141 dispuso que “Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación”.
A raíz de esta definición, hay quienes han interpretado que el legislador ha impuesto expresamente la teoría del ultra vires, mientras que la doctrina mayoritaria, a la cual adherimos, sostiene que los fines de creación y cumplimiento de su objeto, son dos elementos diferentes, y que el código no es redundante en ello, sino que fue un agregado ex profeso para definir que el objeto no limita la capacidad de las personas jurídicas, sino que además del objeto se hace referencia a los fines de su creación, los cuales son más amplios conforme señaláramos anteriormente.
La capacidad se vincula con la naturaleza de los actos que ella puede realizar, es decir no al contenido del acto, es por ello que no se ve limitada por su objeto social. Las sociedades poseen una capacidad genérica reconocida por la ley con las restricciones propias de su naturaleza jurídica, por ejemplo no pueden contraer matrimonio, reconocer hijos, adoptar, no pueden constituirse usufructo o servidumbre personal por más de cincuenta años en favor de una persona jurídica (art. 2152 CCyCN), o de uso y habitación en favor de ellas (arts. 2154 y 2158, CCyCN) y demás prohibiciones que le hubiesen impuesto las leyes especiales.
El objeto social no es el límite de la capacidad de derecho de la sociedad, ya que de lo contrario cualquier acto realizado por fuera del objeto social sería considerado realizado por un sujeto incapaz de derecho. Al igual que las personas humanas, las personas jurídicas tienen una amplia aptitud o capacidad de derecho, aunque con las restricciones mencionadas.
Entender el asunto de forma opuesta, implica un gran riesgo para la seguridad jurídica mercantil, puesto que los terceros quedarían con mayor desprotección al contratar con una sociedad y carecer de certeza sobre si el acto celebrado, finalmente podrá ser imputado a la sociedad o no. Es por ello que los terceros, y la seguridad del tráfico mercantil, requieren que los actos le sean imputados al ente, sin generar costos jurídicos de análisis pormenorizados de un contrato social y sus eventuales modificaciones.
En estén sentido el art. 58 LGS, establece que todo acto que no sea notoriamente extraño al objeto obliga a la sociedad, sin perjuicio de las responsabilidades internas que luego corresponda aplicar. Un evidente apartamiento del ultra vires.
Hay que resaltar que la doctrina del ultra vires ya ha sido dejada de lado, o restringido casi completamente su aplicación, en el derecho comparado, incluso en países pioneros en ella como Estados Unidos o el Reino Unido o Italia.
En este sentido señala Reyes Villamizar que “aunque en muchos países latinoamericanos se conserva aún hoy la anacrónica teoría de la especialidad del objeto social y el consecuente corolario de la tesis de ultra vires, las normas societarias estadounidenses de manera unánime han abolido ambas doctrinas. Es por ello por lo que desde hace varias décadas es factible constituir sociedades de capitales sin efectuar determinación alguna del objeto social”.
En este sentido, como se ira detallando en los siguientes apartados, la SAS pareciera dejar de lado la importancia del objeto social, y por ende sus implicancias, dando una gran autonomía de la voluntad para que se establezca el objeto dentro del instrumento constitutivo de forma libre, amplia y plural; quitando por lo tanto, significación a la limitación de la sociedad, a excepción de que la socios pretendan pactar la misma; aunque relativiza en forma significativa la posibilidad de aplicar estos institutos.
Sin embargo, la cuestión a debatir se centra en el art. 51 in fine Ley 27.349, donde se dispone que: “El representante legal podrá celebrar y ejecutar todos los actos y contratos comprendidos en el objeto social o que se relacionen directa o indirectamente con el mismo”.
Este artículo encuentra su fuente en el Derecho Francés y en Derecho Colombiano.
En Francia, al regular la SAS en su código de comercio, se dispone que la SAS está representada frente a terceros por un presidente, quien tiene las facultades más amplias para actuar en nombre de la sociedad dentro de los límites del objeto social. Sin perjuicio de ello, los actos realizados por el presidente por fuera del objeto social, comprometen a la sociedad, a menos que se demuestre que el tercero tenía conocimiento de que el mismo excedía el objeto o que no podía ignorarlo, aclarando que la mera publicación de los estatutos no alcanza para realizar esta prueba. Asimismo, la ley francesa aclara, que las disposiciones estatutarias que limitan las facultades del representante son inoponibles frente a terceros.
Por su parte, el Derecho Colombiano, al regular la SAS dispuso que la representación legal estará a cargo de una persona humana o jurídica, quien a falta de estipulaciones, podrá “celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos en el objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad”
Ante esta situación, cabe preguntarnos ¿Es el artículo 51 Ley 27.349 una remisión al principio de ultra vires? Consideramos que la respuesta es negativa.
En este sentido, debemos diferenciar dos situaciones, por un lado el deber que tiene el administrador de llevar a cabo el objeto social encomendado (que en la mayoría de los casos será amplio). Por el otro lado, debemos tener en cuenta a los terceros de buena fe, que en virtud del art. 58 LGS, podrán oponer a la sociedad, y hacer imputable a esta, todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social.
El art. 51 in fine Ley 27.349 se refiere al ámbito de actuación del representante legal, pero no a la capacidad de derecho de la SAS. Por lo que en caso de exceso en sus funciones, será una cuestión de responsabilidad por su actuación, pero no de nulidad o imputabilidad del acto a la SAS.
El objeto social único vs. el objeto preciso y determinado
Otro debate que ha tenido lugar, respecto al objeto, se dio en torno a la amplitud con la cual se lo puede disponer en el instrumento constitutivo. Para los tipos societarios regulados en la LGS 19.550, el objeto debe ser “preciso y determinado” (art. 11 inc. 3), limitación que aplica para todos los tipos societarios de la LGS, incluso aquellos con responsabilidad ilimitada de sus socios, aunque con anterioridad a dicha norma, la determinación del objeto social solamente era requisito para las sociedades anónimas (art. 291 inc. 4 Código de Comercio) y a las Sociedades de responsabilidad limitada (Ley 11.645 art. 4, inc. 3).
El requisito de preciso y determinado ha llevado a los Registros Públicos al rechazo de inscripción de diferentes objetos a los cuales el órgano registrador no consideraba adecuados a la precisión y determinación impuesta por la LGS.
En este sentido, el Registró Público de la Capital Federal dictó las Resoluciones Generales 75/72 y 4/79, que disponían que el objeto social además de ser preciso y determinado, debería ser único y excluyente de toda otra actividad, no satisfaciéndose dicho requisito cuando la cantidad de actividades enunciadas hagan suponer que la sociedad no desarrollará todas efectivamente.
Nissen, en un primer momento, consideraba que dicho criterio del Registro era equivocado, pues el carácter de preciso y determinado que la ley exige al objeto social no supone necesariamente un objeto único. Aclaraba que la ley no exige otra cosa que concreción, apuntando a la eliminación de cláusulas ambiguas, y que en definitiva la variedad de objetos sociales sólo afecta a los socios en la medida que restringe los alcances del art. 58 Ley 19550, pero son ellos los que han resuelto constituir la sociedad con tales características y en definitiva quienes deberán soportar las consecuencias de esta estipulación (art. 1137 Código Civil).
Posteriormente, el concepto de “preciso y determinado”, fue acentuado por la IGJ en su resolución general 7/2005, dictada por Nissen como Inspector General, impidiendo la inscripción de sociedades con objeto múltiple, exigiendo en su artículo 66 un objeto único. Su nueva postura era justificada aduciendo que “la inclusión de múltiples objetos en el contrato social o estatuto de la sociedad colisiona frontalmente con lo dispuesto por los arts. 11 inc. 3º, 58, 244 y 245 de la ley 19.550”
Ante esta postura, no faltaron las críticas doctrinarias y respecto a la constitucionalidad de la Resolución, considerada por muchos como un exceso reglamentario, que disponía requisitos no establecidos por la LGS. Así Odriozola se preguntaba porque se limitaba la libertad contractual, pues "resulta difícil admitir las limitaciones apuntadas precedentemente que exceden el requerimiento del art. 11, inc. 3° LS, ya que ellas no están dirigidas a la defensa de la moral o las buenas costumbres o a proteger el interés de los terceros. Tampoco puede sostenerse que se agravia el interés de los socios, toda vez que han sido éstos quienes han consensuado en el acto de constituir la sociedad los límites del objeto social".
Por su parte, Manovil explica que la limitación estricta del objeto social tiene su origen en el sistema de constitución de sociedades por acciones como concesión, caso por caso del estado, quien concedía la constitución de una sociedad estrictamente para realizar una actividad determinada y se guardaba para sí el derecho a otorgar otras concesiones para cualquier actividad que no fuera esa. Por ello, ya superada esa época, tal injerencia del Estado no tiene justificación más allá de la tutela del socio que decidió constituir la sociedad. Con la postura de la IGJ, si dos personas quieren asociarse para realizar esas dos actividades diferentes, deberán constituir dos sociedades separadas, con la consecuencia inevitable de que los acreedores tendrán un respaldo patrimonial disminuido, no ya por maniobras de los socios, sino porque se la impone la propia IGJ, sumando a ello la ineficacia contable, impositiva y societaria que trae aparejada dicha situación.
Receptando esta evolución, la SAS en lugar de imponer un objeto preciso y determinado, opta por imponer un objeto amplio y plural. De esta forma, el Legislador previó originariamente para la SAS en el artículo 36 de la Ley 27.349 lo siguiente:
“El instrumento constitutivo, sin perjuicio de las cláusulas que los socios resuelvan incluir, deberá contener como mínimo los siguientes requisitos:… 4. La designación de su objeto que podrá ser plural y deberá enunciar en forma clara y precisa las actividades principales que constituyen el mismo, que podrán guardar o no conexidad o relación entre ellas”
Es decir, que específicamente se prevee el objeto plural, enterrando el legislador la postura de la IGJ en la resolución 7/2005 sobre objeto único.
Tal era el enfásis con que se abordó esta cuestión, que el proyecto original enviado por el Poder Ejecutivo al Congreso, contenía la previsión de que “Los Registros Públicos no podrán dictar normas reglamentarias que limiten el objeto en la forma que se prevé”, prohibición que finalmente fue eliminada en la Cámara de Diputados, por lo que no formo parte del artículado de la Ley 27.349.
Posteriormente, e insistiendo con la importancia de este tema, el 11 de enero de 2018, el Poder Ejecutivo, dictó el Decreto Nacional N° 27/2018 denominado de “Desburocratización y Simplificación”, mediante el cual modificó, leve pero sustancialmente el artículado, haciendo especial enfásis en la libertad y amplitud con la cual se puede establecer el Objeto social en la SAS.
El actual texto dispone que:
“El instrumento constitutivo, sin perjuicio de las cláusulas que los socios resuelvan incluir, deberá contener como mínimo los siguientes requisitos:… 4. La designación de su objeto, el que podrá ser amplio y plural. Las actividades que lo constituyan podrán guardar o no conexidad o relación entre ellas”.
Mediante el decreto se suprimió el requisito por el cual se debía “enunciar en forma clara y precisa las actividades principales” que constituyen el objeto, y se le agrego el calificativo de “amplio”.
De esta forma, el concepto de objeto único, queda descartado en la SAS, ya que se le permite una amplitud, que le permitirá desde fabricar bicicletas hasta alimentos, o ejecer cualquier tipo de comercio minorista o mayorista. El único limite que tendrá, será el artículo 279 CCyCN.
Esta amplitud encuentra fundamento en las características del trabajo emprendedor –recordemos que la SAS esta incluída en una ley más amplia de apoyo a este sector-. Es usual que los emprendedores vayan cambiando su emprendimiento a medida que avanzan con este, de esta forma la SAS otorga un instrumento ágil, que evita trámites administrativos, tales como el cambio de objeto social, en caso de que vayan variando su negocio.
Asimismo, es importante resaltar que en la gran mayoría de los casos, las MiPyMeS argentinas, tienen la administración de la sociedad en manos de sus socios mayoritarios. En este sentido, sería ilógico proteger a estos socios de ellos mismos en su carácter de administradores.
Sin perjuicio de ello, los socios tienen la posibilidad de elegir un objeto social limitado o incluso único, en caso de que consideren apropiado limitar a la SAS y limitar la actuación de los administradores, pero en la SAS es facultativo, en sintonía con la autonomía de la libertad que impera en este tipo societario. Es decir, se reconoce la facultad de garantía interna del mismo, permitiéndose su uso de forma facultativa a los socios, que puedan contratar entre ellos libremente.
La Inspección General de Justicia al reglamentar el modelo tipo de instrumento constitutivo dispuesto en el artículo 36 in fine y 38 Ley 27.349 ha reglamentado con gran amplitud el objeto social. De esta forma, recepta la doctrina de la Resolución General IGJ 08/2016 que habilitó la posibilidad del objeto múltiple, suprimiendo la exigencia de adecuación del capital social al objeto, dada la ausencia de parámetros objetivos para evaluar su suficiencia a priori; y también suprime la exigencia de un capital mínimo para las SRL.
El Código Civil y Comercial de la Nación tampoco exige para el resto de las personas jurídicas, que el objeto sea único, sino solamente que sea preciso y determinado (Art. 156 CCyCN), aunque este artículo no es aplicable para la SAS, que esta regulada por una ley especial.
Marzorati destaca que “El aún recordado y vetusto concepto del objeto único, especialmente para las sociedades anónimas, está descartado en la S.A.S., que permite tener objetos múltiples que no tengan, siquiera, conexidad entre sí”, aunque opina que el Legislador debió haber sido más disruptivo, y disponer que la SAS podrá ejercer todo comercio o industria lícita, sin necesidad de limitar el objeto.
La postura de que las sociedades tengan un objeto social amplio, es una de las diferencias más significativas que existen entre el derecho anglosajon y los países que siguen la orientación europeo-continental. Estos poseen una postura en la que predomina la teoría de la especialidad, en la cual la sociedad solamente esta facultada para llevar a cabo las actividades relacionadas con la cláusula que contiene el objeto social. Conforme señala Reyes Villamizar, el sistema latino se caracteriza por una significativa desconfianza en los adminsitradores sociales, pensando que un objeto social limitado les proporcionara a los socios una garantía de que sus inversiones no serán desviadas en temerarias e inseguras inversiones.
La sutil diferencia en el sistema estadounidense entre la noción de objeto social (purpose) y la de atribuciones de la sociedad (powers), consiste en que aquel es el proyecto para el cual se constituye la sociedad, en cambio los powers son las facultades de las que se dispone para llevar adelante dicho próposito o proyecto. En Estados Unidos, de acuerdo a la nueva ley tipo de sociedades de capital , se dispone que excepto que el estatuto disponga una limitación, toda sociedad tiene como objeto social cualquier actividad comercial lícita. En cuanto a las facultades que tienen para llevar el mismo, se aclara que excepto limtación contractual, poseen las mismas que una persona humana.
El grupo de trabajo de UNCITRAL sobre MIPyMES de la ONU recomienda en su recomendación N°2 que las sociedades puedan realizar “cualquier actividad lícita”. Y lo fundamenta con la necesidad de flexibilidad que hay que otorgar a las MyPYMES.
Similar postura adopta la OEA en la ley modelo de SAS aprobada en el año 2017, donde dispone que “la sociedad podrá realizar cualquier actividad comercial o civil, lícita, con ánimo de lucro”.
En el derecho comparado el tema es igual, por ejemplo la SAS Colombiana dispone en su art. 5 inc. 5: “la sociedad podrá realizar cualquier actividad comercial o civil, lícita. Si nada se expresa en el acto de constitución, se entenderá que la sociedad podrá realizar cualquier actividad lícita”.
En el Reino Unido el objeto es irrestricto, a menos que se lo restrinja contractualmente.
Es importante destacar que el hecho de comenzar a aceptar objetos sociales amplios o indeterminados en la legislación argentina, traerá aparejados diferentes desafíos de interpretación. Por ejemplo dificultará la aplicación del art. 271 LGS al administrador que pretenda contratar con la sociedad, ya que la amplitud del objeto social, resultaría una prohibición que contrariaría los postulados de la propia norma.
De la misma forma, la aceptación del objeto social amplio tendrá injerencia en la aplicación del art. 273 LGS - –de aplicación por remisión, arts. 52 Ley 27.349 y 157 LGS- en lo que respecta a las actividades del administrador en competencia con la sociedad.
Según Halperín, la competencia “…se refiere al objeto de la sociedad y no a la actividad menor concretamente desarrollada por la sociedad, porque la actuación del director puede inducir a no ampliar la actividad social…”, o Otaegui al sostener que las actividades en competencia pueden referirse “…tanto a actividades efectivamente desempeñadas por la sociedad administrada como a actividades previstas en su objeto aunque no desempeñadas, pues de lo contrario se posibilitaría el mantenimiento de la inactividad parcial de la sociedad en beneficio del director o de terceros…”.
En este sentido, Heredia destaca en su voto que en ordenamientos jurídicos con normas que permiten una configuración flexible del objeto social o con objeto indeterminado aptas para dedicarse a cualquier tipo de actividad lícita, la prohibición de no competencia del director debe circunscribirse a las actividades efectivamente desarrolladas por la sociedad y no las de su objeto social, ya que son éstas las que delimitan el objetivo del mercado relevante que junto con el geográfico y el temporal han de permitir determinar el carácter competitivo de la actividad desplegada por el administrador bien por cuenta propia o bien por cuenta ajena.
Es por ello, que en la SAS, para determinar si existe o no competencia hay que revisar el objeto social de la sociedad y ver si efectivamente se lo ejecuta, qué líneas de productos o servicios maneja y, fundamentalmente, ver el espacio territorial en el que se ejercita la operación, o sea, lo que en derecho de la competencia se conoce como mercado relevante o una confrontación efectiva en el mercado.
La relación entre el Objeto Social y el Capital Social. La Infracapitalización
Sin ánimos de adentrarnos en el debate doctrinario sobre la infracapitalización societaria, y la relación entre el monto de capital social inicial y el objeto social, es importante resaltar que previo a la sanción de la SAS, la IGJ dispuso sobre el objeto que: “El conjunto de las actividades descriptas debe guardar razonable relación con el capital social" (art. 68 Resolución General IGJ 7/2015).
Posteriormente, dicha resolución fue derogada mediante el dictado de la Resolución General 8/2016, en donde señalo en sus considerandos que en relación a la adecuación del capital social: “la ausencia de parámetros objetivos para evaluar su suficiencia a priori, podría dar lugar a arbitrariedades que la autoridad de contralor debe evitar. Ello sin dejar de señalar que el capital social no es el único recurso con el que cuenta la sociedad para cumplir su objeto, ya que también inciden de forma relevante factores patrimoniales, financieros y organizativos, al igual que decisiones de política empresaria. Que, dicho de otro modo, el cumplimiento del objeto social no depende pura y exclusivamente de la suficiencia del capital social inicial y/o del que paulatinamente resuelvan los socios fijar en oportunidad de su modificación, sino que también está relacionado con la organización de la actividad empresarial y con la posibilidad de acceder y contar con recursos, propios o de terceros, así como con el plan de negocios a mediano y largo plazo que haya establecido la sociedad, entre otros factores”.
En este sentido Verly sostuvo que la relación entre capital social y objeto social se da debido a un resabio de las primeras compañías, en las que los aportes de los socios resultaban esenciales para la consecución del objeto, y no recepta la evolución de sociedades y mercados. En la actualidad son el sistema financiero y la estructura de financiamiento las herramientas de desarrollo y cumplimiento de los fines previstos por los socios, por sobre los aportes que estos dispongan para la confección de la cuenta capital. Es por ello que se sostiene que la concepción actual de capital social se traduce mayormente a la forma e intensidad con que los socios habrán de ejercer sus derechos, que a garantías o medios para la consecución del objeto.
Dando por terminada la discusión, la Ley 27.349 solicita un capital mínimo equivalente a dos salarios mínimos, vitales y móviles (art. 40) al mismo tiempo que permite un objeto social amplio y plural.
Tal es así, que la IGJ dispuso en su Resolución General 6/2017 en su artículo 23, que “En ningún caso, cualquiera sea la naturaleza o diversidad del objeto social, se exigirá la acreditación de un capital que supere el capital mínimo previsto por el artículo 40 de la Ley N° 27.349”.
El texto del articulado de IGJ podrá ser tildado de redundante y superflúo, pero en este sentido el legislador y el Registro público, no quisieron dejar lugar a interpretación alguna. Conforme relatáramos en los capítulos iniciales, el origen de la SAS tiene una fuerte impronta de facilitar el ingreso de varias empresas a la economía formal, es por ello que el Legislador buscó facilitar de la mayor forma la incorporación de las sociedades.
Conforme señalan diferentes autores, ante los reproches que ha padecido el capital social en los últimos años, no parece mala idea su reemplazo por una nueva y renovada concepción del patrimonio social apoyada en índices de equilibrio.
Corolario
La flexibilidad con la que ha sido concebida la SAS, trae consigo diferentes desafíos para el derecho societario argentino, en donde se centrara el debate sobre varios elementos que se consideraban esenciales del contrato social, como el objeto social, el capital, la pluralidad, las formas y la imperatividad de ciertas normas.
En el caso del objeto social, la forma en que lo ha concebido la SAS no debe equipararse a los antiguos objetos múltiples que ya hemos conocido en nuestro derecho, sino que es una recepción de las tendencias imperantes en el derecho societario comparado.
Se le ha dado a la SAS una gran capacidad de derecho, equiparándolas a las personas humanas, y se centra el debate sobre si el objeto social continuara siendo un elemento esencial del contrato.




Cfr. ZALDIVAR, Enrique; MANOVIL, Rafael; RAGAZZI, Guillermo, ROVIRA, Alfredo, Cuadernos de Derecho Societario, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1972, Vol. I, 92
BALBIN, Sebastián; Manual de Derecho Societario, Ley General de Sociedades, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2015, p. 155; CABANELLAS DE LAS CUEVAS Guillermo, Derecho Societario, Parte General. El Contrato de Sociedad, t. 2, Heliasta, Buenos Aires, 1994, pág. 250; HALPERÍN I. y BUTTY E., Curso de Derecho Comercial, 4° ed., Depalma, Buenos Aires, 2000, t. I, n° 6, p. 280
BALBIN, Manual …, op. Cit, p. 156
HALPERÍN, Isaac y BUTTY, Enrique M., "Curso de derecho comercial", 4ta Edición, Depalma, Buenos Aires, 2000, V. I, p. 280; ARECHA, Martín y GARCÍA CUERVA, Héctor M., "Sociedades Comerciales", 2ª edición, Depalma, Buenos Aires, 1983, p. 19.; ZUNINO, Jorge O., "Régimen de sociedades comerciales", 21ª edición, Astrea, Buenos Aires, 2006, p. 119.; ARAMOUNI, Alberto, "El objeto en las sociedades comerciales", 2ª edición, Astrea, Buenos Aires, 1994, p. 12. NISSEN, Ricardo A., op. cit., p. 158, en glosa al art. 11. (33)
MANÓVIL, Rafael M., "Actos que exceden el objeto social en el derecho argentino", R.D.C.O., Año 11, Nº 63, Agosto 1978, pp. 1055/1056, SUÁREZ ANZORENA, Carlos, en ZALDIVAR, MANOVIL, RAGAZZI, y ROVIRA, Cuadernos…., op. Cit., v. 1, p. 131.; OTAEGUI, Julio César, "Persona societaria: esquema de sus atributos", R.D.C.O., Año 7, Febrero 1974, p. 290; HAGGI, Graciela A. y NISSEN, Ricardo A., "Las garantías otorgadas por las sociedades comerciales y la doctrina del "ultra vires"", ED, 169-302; ALEGRÍA, Héctor, "La representación societaria", en Representación, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Nº 6, Santa Fe, 1994, p. 271; SERATTI, Agustín, "Actos realizados fuera del objeto social", DJ, 2005-3-163, entre muchos otros.
Cfr. VILLANUEVA, Julia; “El objeto social y la capacidad de las sociedades”; en El Derecho Societario y de la empresa en el nuevo sistema del derecho privado, XIII Congreso Argentino de Derecho Societario; IX Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa, 1ra. Ed., Advocatus, Córdoba, 2016, 241.
MANÓVIL, Rafael M., “¿Hacia un nuevo derecho de las Sociedades en la Ley 26.994?”; Revista de las Sociedades y Concursos, Año 17, 2016, 2, pág. 3
BENSEÑOR, Norberto R.; “Legitimación del representante societario en actos extraordinarios o exorbitantes al objeto social”; 55 Seminario Teórico Práctico Laureano Arturo Moreira, Buenos Aires, Academia Nacional del Notariado, 12-13 Junio, 2008.
Cfr. Guillermo A. MOGLIA CLAPS, “Ultra vires”, objeto social y capacidad de la sociedad en derecho societario argentino e iberoamericano, en FAVIER DUBOIS (h.), Eduardo M. - NISSEN, Ricardo A. (dirs.), Derecho societario e iberoamericano, t. 1, Bs. As., Ad-Hoc, 1995, p. 539 a 551
Cfr. GRIFFIN, Stephen; “The rise and fall of the Ultra Vires rule in corporate law”; Mountbatten Journal of Legal Studies, June 1998, 2, pág. 5-31
La Model Business Corporation Act dispone en la sección 3.04 que excepto en determinadas situaciones excepcionales, la validez de un acto no podrá ser impugnada sobre la base de que la sociedad no tiene facultades para actuar. Así en su texto original dispone:
Section 3.04. ULTRA VIRES: (a) Except as provided in subsection (b), the validity of corporate action may not be challenged on the ground that the corporation lacks or lacked power to act. (b) A corporation’s power to act may be challenged: (1) in a proceeding by a shareholder against the corporation to enjoin the act; (2) in a proceeding by the corporation, directly, derivatively, or through a receiver, trustee, or other legal representative, against an incumbent or former director, officer, employee, or agent of the corporation; or (3) in a proceeding by the attorney general under section 14.30. (c) In a shareholder’s proceeding under subsection (b)(1) to enjoin an unauthorized corporate act, the court may enjoin or set aside the act, if equitable and if all affected persons are parties to the proceeding, and may award damages for loss (other than anticipated profits) suffered by the corporation or another party because of enjoining the unauthorized act.
Dispone en el Reino Unido la Companies Act 2006, sección 39 acerca de la capacidad de una sociedad que la valides de un acto hecho por la sociedad no debe verse alterado por cláusulas estatutarias. En su version original: A company's capacity: (1) The validity of an act done by a company shall not be called into question on the ground of lack of capacity by reason of anything in the company's constitution.
Cfr. LA VILLA, Gianluca; L´onggetto Sociale, Milán, 1974
REYES VILLAMIZAR, Francisco, Derecho Societario en Estados Unidos. Introducción Comparada, 3ra ed., Bogotá, Legis, 2006; 129-130.
Cfr. VÍTOLO, Daniel R.; Ley 27.349 comentada, 1a ed, Buenos Aires: La Ley, 2017.
Ambas legislaciones fuentes de la SAS argentina, según surge del mensaje de elevación del proyecto de ley enviado por el Poder Ejecutivo a la Cámara de Diputados de la Nación.
Código de Comercio de Francia , Libro II , Titulo II , Capitulo VII , Artículo L227-6. Su texto original dispone: La société est représentée à l'égard des tiers par un président désigné dans les conditions prévues par les statuts. Le président est investi des pouvoirs les plus étendus pour agir en toute circonstance au nom de la société dans la limite de l'objet social.
Dans les rapports avec les tiers, la société est engagée même par les actes du président qui ne relèvent pas de l'objet social, à moins qu'elle ne prouve que le tiers savait que l'acte dépassait cet objet ou qu'il ne pouvait l'ignorer compte tenu des circonstances, étant exclu que la seule publication des statuts suffise à constituer cette preuve.
Les statuts peuvent prévoir les conditions dans lesquelles une ou plusieurs personnes autres que le président, portant le titre de directeur général ou de directeur général délégué, peuvent exercer les pouvoirs confiés à ce dernier par le présent article.
Les dispositions statutaires limitant les pouvoirs du président sont inopposables aux tiers.
Ley 1258 de Colombia, Artículo 26
Por ejemplo se rechazó la inscripción de una sociedad que en su instrumento constitutivo se hacía referencia a un objeto principal, pues ello permite suponer que pueden existir objetos accesorios, que no se mencionan (Juzg. Nac. 1ª Inst. Com. de Registro, 5/5/1978, "Press Mun SRL"; res. IGJ 49/1984, 15/2/1984, "Tresmar SA"; CNCom., sala C, 30/9/1972, ED 46-722); también se rechazó el objeto social que mencionaba genéricamente "La compraventa, distribución de mercaderías, maquinarias, repuestos, accesorios, herramientas, materias primas, frutos y productos elaborados y a elaborarse en el país o en el extranjero", ya que se consideró que no constituía un objeto preciso y determinado ("Boomerang Sociedad de Responsabilidad Limitada", Juzgado Nacional de 1ª Inst. Comercial de Registro, 18 de abril de 1978).
Cfr. NISSEN, Ricardo; Ley de Sociedades Comerciales: comentada, anotada y concordada, Buenos Aires, Ábaco, 2da. Ed, 1996.Pág. 161
"El objeto social debe ser único y su mención efectuarse en forma precisa y determinada mediante la descripción concreta y específica de las actividades que contribuirán a su efectiva consecución. Es admisible la inclusión de otras actividades, también descriptas en forma precisa y determinada, únicamente si las mismas son conexas, accesorias y/o complementarias de las actividades que conduzcan al desarrollo del objeto social. El conjunto de las actividades descriptas debe guardar razonable relación con el capital social" (art. 66 Resolución General IGJ 7/2005).
NISSEN, Ricardo; Ley de Sociedades Comerciales: comentada, Tomo I, Buenos Aires, 2017, Thomson Reuters La Ley, pto. 6.6.; y del mismo autor: “Algunas cuestiones debatidas en torno al objeto de las sociedades comerciales en el derecho societario argentino. El objeto único, la relación capital-objeto y las sociedades de profesionales”, El Derecho 225-889 [2007], ver también FARGOSI, Horacio P., "El objeto social y su determinación" en Estudios de Derecho Societario, Ábaco, 1978, p. 22 y ss;
ODRIOZOLA, Carlos S., "Limitación de la voluntad contractual expresada en el estatuto social ¿Por qué no?", La Ley, 2006-D, 1305
MANÓVIL, Rafael M.; “Diez Ejemplos de Desaciertos e Ilegalidades en la Resolución (IGJ) 7/2005”, Revista Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, 12-12-2005, IJ-XXV-921
Proyecto original enviado por el Poder Ejecutivo Nacional al Congreso de la Nación el 2 de septiembre de 2016
Resolución General 06/2017 IGJ, Anexo A2: “ARTÍCULO TERCERO. Objeto: La sociedad tiene por objeto dedicarse, por cuenta propia o ajena, o asociada a terceros, dentro o fuera del país a la creación, producción, intercambio, fabricación, transformación, comercialización, intermediación, representación, importación y exportación de bienes materiales, incluso recursos naturales, e inmateriales y la prestación de servicios, relacionados directa o indirectamente con las siguientes actividades: (a) Agropecuarias, avícolas, ganaderas, pesqueras, tamberas y vitivinícolas; (b) Comunicaciones, espectáculos, editoriales y gráficas en cualquier soporte; (c) Culturales y educativas; (d) Desarrollo de tecnologías, investigación e innovación y software; (e) Gastronómicas, hoteleras y turísticas; (f) Inmobiliarias y constructoras; (g) Inversoras, financieras y fideicomisos; (h) Petroleras, gasíferas, forestales, mineras y energéticas en todas sus formas; (i) Salud, y (j) Transporte. La sociedad tiene plena capacidad de derecho para realizar cualquier acto jurídico en el país o en el extranjero, realizar toda actividad lícita, adquirir derechos y contraer obligaciones. Para la ejecución de las actividades enumeradas en su objeto, la sociedad puede realizar inversiones y aportes de capitales a personas humanas y/o jurídicas, actuar como fiduciario y celebrar contratos de colaboración; comprar, vender y/o permutar toda clase de títulos y valores; tomar y otorgar créditos y realizar toda clase de operaciones financieras, excluidas las reguladas por la Ley de Entidades Financieras y toda otra que requiera el concurso y/o ahorro público.”
Osvaldo MARZORATI; “La renovación societaria en una ley para emprendedores. La génesis de la S.A.S. (Sociedad por Acciones Simplificada)” El Derecho, 272, 12/05/2017, nro 14.180
REYES VILLAMIZAR, Francisco; Derecho Societario en Estados Unidos y la Unión Europea, 4ta edición, Legis, Bogotá, Colombia, 2013.
The Revised Model Business Corporation Act (RMBCA)
RMBCA, art. 3.01: Every corporation incorporated under this Act has the purpose of engaging in any lawful business unless a more limited purpose is set forth in the articles of incorporation.
RMBCA, art. 3.02: Unless its articles of incorporation provide otherwise, every corporation has perpetual duration and succession in its corporate name and has the same powers as an individual to do all things necessary or convenient to carry out its business and affairs
https://documents-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/LTD/V16/047/11/PDF/V1604711.pdf?OpenElement
“se aplica un criterio muy amplio en cuanto a las actividades que se le permite emprender, a fin de ofrecer la máxima flexibilidad posible a las MIPYME que se prevé que harán uso de esta forma empresarial“ (Recomendación 2, UNCITRAL, ONU)
http://www.oas.org/es/sla/cji/docs/CJI-RES_188_LXXX-O-12.pdf
“UK companies act 2006, section 31” “Unless a company's articles specifically restrict the objects of the company, its objects are unrestricted.”
BALBÍN, Sebastián; Ley General de Sociedades, 2018, pág.
“Virreyes Agropecuaria S.A. c/ Stein, Alberto C. y otros s/ Ordinario”, CNCom., Sala D, Expte. N° 10423/2010, 20/12/2016
Cfr. HALPERÍN, Sociedades Anónimas, Buenos Aires, 1978, p. 447, n° 46
OTAEGUI, J., Administración Societaria, Buenos Aires, 1979, p. 297, n° 67, en el mismo sentido GAGLIARDO, Mariano, Responsabilidad de los directores de sociedades anónimas, Buenos Aires, 2011, t. II, p. 1221, n° 899
Cfr. ROJO, Ángel y BELTRÁN, Emilio (directores), La responsabilidad de los administradores, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2005, p. 40, n° 2.5, cit. en “Virreyes Agropecuaria S.A. c/ Stein”, op. Cit.
Cfr. Uribe Lozada, N., El régimen general de responsabilidad civil de los administradores de sociedades y su aseguramiento, Pontificia Universidad Javeriana y Grupo Editorial Ibáñez, Bogotá, 2013, p. 112, cit. en “Virreyes Agropecuaria S.A. c/ Stein”, op. Cit.
VERLY Hernán, “Apuntes para una revisión del concepto de capital social”, LL 1997-A, p. 756
BALBIN, Manual …, op. Cit, p. 137
Cfr. VERÓN, Alberto Víctor; VERÓN, Teresita; Sociedades por acciones simplificadas, 1ra Ed., Buenos Aires, La Ley, 2017; MÉNDEZ, Juan José, “Las responsabilidades emergentes de la sociedad infracapitalizada”, RDCO 2005-A-666
BALBÍN; Ley …, op. Cit., pág.

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